Hay que tener presente que el trabajador y su familia dependen exclusivamente del producto de su trabajo (salario) para sobrevivir, y si el empleador no paga es salario pactado, el trabajador y su familia sufren graves perjuicios llegándose incluso a la afectación de derechos fundamentales, por lo que el asunto de no pagarle a tiempo el sueldo al trabajador no es de poca monta.
La sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 36182 del 27 de febrero de 2013 con ponencia del magistrado Caros Mario Díez Henao manifestó que “no consulta los postulados de la buena fe que el empleador, a sabiendas de que no puede pagar el salario de sus trabajadores o que va a tener dificultades para ello siga manteniendo el contrato laboral y beneficiándose de la fuerza de trabajo de su empleado, cuando lo que en rigor le correspondería es la búsqueda de unas salidas diferentes a la pervivencia de la relación. Del mismo modo, no puede obligarse al trabajador a permanecer y perseverar en un contrato de trabajo cuando no obtiene la contraprestación de sus servicios, de ahí que ante esta circunstancia la ley lo haya habilitado para terminar su relación por justa causa imputable al empleador.”
Es evidente que la obligación de pagar el salario es un asunto de gran relevancia y el empleador se encuentra obligado a proveer y prever los recursos necesarios para cumplir con dicha obligación, y si no lo hiciera, debe ser responsable por esa omisión o a veces deliberada decisión.
Ahora, si el trabajador se ve obligado a renunciar al trabajo por falta de pago de su salario, el empleador no debe ser exonerado de la responsabilidad que le corresponde, pues la terminación del contrato se dio precisamente por su culpa, de manera tal que debe pagar al empleador la indemnización a que haya lugar, toda vez que una terminación justa del contrato por parte del trabajador es equivalente a un despido injustificado, aunque en este caso de forma indirecta, y le corresponde precisamente pagar la indemnización que hay lugar cuando se despide sin justa causa al trabajador.
En la misma sentencia ya referida dijo la corte que “sería realmente un exabrupto que el incumplimiento patronal en un punto tan sensible como el pago oportuno de salarios lleve a la situación paradójica de que el trabajador no pueda terminar el contrato unilateralmente y si lo hace no pueda reclamar la indemnización de perjuicios correspondiente, cuando es claro que la responsabilidad en la ruptura del nexo no proviene de él sino de su contraparte.”
Es claro que el pago oportuno de salarios se debe abordar con responsabilidad puesto que la consecuencia de no hacerlo es indemnizar al trabajador que un día renuncie cansado de tener que fiar en la tienda de la esquina para poder sobrevivir.
El empleador que no pague oportunamente los intereses sobre las cesantías al trabajador, debe pagar una sanción equivalente al 100% de los intereses liquidados.
Recordemos que el artículo 99 de la ley 50 de 1990, establece que el empleador deberá pagar al trabajador intereses legales del 12% anual, o proporcionales al tiempo laborado por el trabajador, y dicho pago se ha de hacer a mas tardar el 31 de enero.
Guía Laboral 2015. Conozca sus derechos y obligaciones como trabajador o como empleador.
Es importante precisar que la liquidación se hace a 31 de diciembre y el pago se debe hacer como máximo el 31 de enero.
Si el trabajador termina el contrato de trabajo durante el año, los intereses se tienen que liquidar a la fecha de terminación del contrato, y se tienen que pagar dentro del mes siguiente. Por ejemplo, si el trabajador se retira el 30 de octubre, los intereses sobre las cesantías se liquidan desde el 01 de enero o desde la fecha en que se inició el contrato, si este se inició después del 01 de enero, y la fecha de retiro, esto es hasta el 30 de octubre. En este caso, el empleador tiene plazo para pagar los intereses hasta el 30 de noviembre, un mes después de la liquidación.
Bien, si los intereses no se pagan dentro de las fechas contempladas por la ley, el empleador queda obligado a pagar como sanción equivalente al 100% de los intereses, esto es, que tendrá que pagar el doble.
No obstante, la jurisprudencia de la corte suprema de justicia ha dicho que esta sanción no opera de forma automática, lo que quiere decir que el empleador podrá no pagar la sanción y el trabajador tendrá que recurrir al juez para que este lo ordene, si es que encuentra probada la mala fe del empleador al no pagar los intereses sobre las cesantía. Fuente normativa: Ley 52 de 1975, decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la protección social, concepto 106816 22 de abril de 2008.
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