Definen correctamente el delito en el Código Penal del Estaado

La LX Legislatura aprobó el decreto que expide el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, que define correctamente el delito, corrigiendo el error en que se había incidido al colocar la antijuridicidad antes de la tipicidad y se establece que la acción y la omisión representan las únicas formas de realización del delito.

Además, se incluye la omisión impropia para las conductas de resultado material inobservadas por sujetos colocados en una posición de garante, estableciéndose los supuestos en que se surte tal calidad; se precisan los delitos en orden a su consumación, definiéndose los instantáneos, permanentes y continuados.

Ahora, el dolo y la culpa son las únicas formas de acción y omisión, eliminándose la preterintencionalidad, por atentar contra el principio de accesoriedad limitada que se recoge en el Código como fórmula para la punibilidad en la participación delictiva.

Se precisa el concepto e integración del dolo eventual que aparecía deficientemente definido, haciéndose lo mismo con la culpa. Se regula la tentativa con base en el criterio subjetivo, que atiende a la intención del sujeto en la ejecución y no al resultado de puesta en peligro del bien tutelado por el tipo; en relación a las personas responsables del delito, con apoyo en la teoría restrictiva que se basa en el dominio funcional del hecho, se hace la distinción entre autores y partícipes.

En cuanto a la punibilidad para la responsabilidad derivada de las formas de autoría y participación, se establecen la personal e independiente, de donde deviene que cada autor o participe responderá en la medida de su propia culpabilidad, abandonándose la peligrosidad como sistema de medición de la sanción penal, considerando que, atendiendo al garantismo y al debido proceso, ésta debe graduarse en consideración al grado de reproche que merezca el activo, en proporción al hecho penalmente relevante y no a lo que ha sido, es y será en lo futuro.

Por lo que se refiere a las circunstancias excluyentes de responsabilidad penal, se actualiza el catálogo y se incluye: la atipicidad, por falta de acreditación de alguno de los elementos de la descriptiva típica; el consentimiento, como causa que elimina el tipo y como causa de justificación que desintegra la antijuridicidad de la conducta. Ahora, el error de tipo y el error de prohibición invencibles excluyen el tipo y la culpabilidad, respectivamente, por lo que en esos casos la conducta no será punible; se determina una punibilidad culposa para el supuesto de error de tipo vencible cuando éste admite esa forma de sanción y para el error de prohibición vencible se ha fijado una punibilidad disminuida.

Se regula la imputabilidad disminuida y abandona el criterio de sancionar el exceso en las justificantes como delito culposo, al estimarse que no debe sancionarse el exceso de legítima defensa como un delito de culpa, porque ambas formas delictivas son de índole diversa y en consecuencia, no es debido aplicar las reglas que fija el ordenamiento penal, para graduar la gravedad y levedad de la culpa al exceso en la legítima defensa.
Por lo que se refiere a las penas y medidas de seguridad, en relación al principio de la utilidad de la pena y la prevención especial, se incluyó dentro de las primeras el trabajo a favor de la comunidad, el tratamiento en libertad y en semilibertad, a fin de que la autoridad judicial, al dictar sentencia, cuente con una alternativa legitimada para evitar, en determinados casos, la aplicación injustificada de penas privativas de libertad; entre otros preceptos.